Art. Artículo sesenta
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Art. Artículo sesenta

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En vigor desde 3 jul 1985
1. Conocerá además cada una de las Salas del Tribunal Supremo de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan, y de las cuestiones de competencia entre Juzgados o Tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan otro superior común. 2. A estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la Sala.
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