Libro LIBRO VIII›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Artículo seiscientos diez bis
683 / 790En vigor desde 6 ago 2024
1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente, de entre sus Vocales, a los componentes de la Comisión de Calificación y designará, entre ellos, a su Presidente.
2. La Comisión de Calificación estará integrada por cinco Vocales, tres del turno judicial y dos del turno de juristas.
3. Corresponde a la Comisión de Calificación informar, en todo caso, sobre los nombramientos de la competencia del Pleno, garantizando una valoración objetiva de los candidatos basada en su trayectoria profesional.
4. Para la adecuada formación de los criterios de calificación de los Jueces y Magistrados, la Comisión:
a) Recabará la información que precise de los distintos órganos del Poder Judicial.
b) Recabará de las Salas de Gobierno de los distintos órganos jurisdiccionales a los que los candidatos estuvieran adscritos un informe anual, que deberá fundarse en criterios objetivos y suficientemente valorados y detallados.
Se añade por el art. 1.14 de la Ley Orgánica 3/2024, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2024-16127
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-seiscientos-diez-bis