Art. Artículo quinientos ochenta y cuatro bis
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Art. Artículo quinientos ochenta y cuatro bis

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En vigor desde 18 ene 2019
Los miembros del Consejo General del Poder Judicial percibirán la retribución que se fije como única y exclusiva en atención a la importancia de su función en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Se modifica por el art. único.51 de la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17987 Se añade por el art. único.6 de la Ley Orgánica 4/2014, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2014-7368 .

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