Libro LIBRO VII›Título TÍTULO V
Art. Artículo quinientos cincuenta y dos
621 / 790En vigor desde 15 ene 2004
Los abogados y procuradores que intervengan en los pleitos y causas, cuando incumplan las obligaciones que les impone esta ley o las leyes procesales, podrán ser corregidos a tenor de lo dispuesto en este título, siempre que el hecho no constituya delito.
Se añade por el art. único.125 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
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Proeli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-quinientos-cincuenta-y-dos