Art. Artículo quinientos cincuenta y cuatro
Libro LIBRO VIITítulo TÍTULO V

Art. Artículo quinientos cincuenta y cuatro

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En vigor desde 15 ene 2004
1. Las correcciones que pueden imponerse a las personas a que se refieren los dos artículos anteriores son: a) Apercibimiento. b) Multa cuya máxima cuantía será la prevista en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas. 2. La imposición de la corrección de multa se hará atendiendo a la gravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos, y en todo caso se impondrá siempre con audiencia del interesado. Se añade por el art. único.125 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

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