Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. Artículo quince
17 / 790En vigor desde 3 jul 1985
Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en esta Ley.
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Proeli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-quince