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Art. Artículo doscientos treinta y ocho
281 / 790En vigor desde 1 oct 2015
Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.
5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del letrado de la Administración de Justicia.
6.º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.
Se modifica la referencia al "Secretario judicial" en el punto 5º por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica por el art. único.55 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-doscientos-treinta-y-ocho