Art. Artículo doscientos setenta y tres
Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. Artículo doscientos setenta y tres

316 / 790
En vigor desde 3 jul 1985
Los Jueces y Tribunales cooperarán y se auxiliarán entre sí en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-doscientos-setenta-y-tres