Art. Artículo doscientos cuarenta
Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo doscientos cuarenta

283 / 790
En vigor desde 15 ene 2004
1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. 2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal. Se modifica por el art. único.57 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644 Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 2 de la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10902 Téngase en cuenta en cuanto a la aplicación de esta modificación la disposición transitoria única. Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 1 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-26034 Téngase en cuenta en cuanto a la aplicación de esta modificación la disposición transitoria 1. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-doscientos-cuarenta