Art. Artículo doscientos cincuenta y tres
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Art. Artículo doscientos cincuenta y tres

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En vigor desde 3 jul 1985
Los autos y sentencias se deliberarán y votarán inmediatamente después de las vistas y, cuando así no pudiera hacerse, señalará el Presidente el día en que deban votarse, dentro del plazo señalado para dictar la resolución.
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