Art. Artículo doscientos cincuenta y dos
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Art. Artículo doscientos cincuenta y dos

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En vigor desde 3 jul 1985
1. Concluida la vista de los autos, pleitos o causas o desde el día señalado para la votación y fallo, podrá cualquiera de los Magistrados pedirlos para su estudio. 2. Cuando los pidieren varios, fijará el que presida el plazo que haya de tenerlos cada uno, de modo que puedan dictarse las sentencias dentro del tiempo señalado para ello.
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