Art. Artículo doscientos cincuenta y cuatro
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Art. Artículo doscientos cincuenta y cuatro

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En vigor desde 3 jul 1985
1. La votación, a juicio del Presidente, podrá tener lugar separadamente sobre los distintos pronunciamientos de hecho o de derecho que hayan de hacerse, o parte de la decisión que haya de dictarse. 2. Votará primero el ponente y después los demás Magistrados por orden inverso al de su antigüedad. El que presida votará el último. 3. Empezada la votación, no podrá interrumpirse sino en caso de fuerza mayor.
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