Libro LIBRO III›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Artículo doscientos catorce
242 / 790En vigor desde 29 dic 2012
Los jueces desempeñarán las funciones inherentes a su juzgado, tanto en calidad de titulares como en expectativa de destino o de apoyo, y al cargo que sustituyan.
Las sustituciones profesionales, cuando se produzcan, serán retribuidas en los casos y cuantía que se determinen reglamentariamente.
Se modifica por el art. único.12 de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15648 . Se modifica por el art. único.39 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644 Se modifica por el art. 4.12 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-doscientos-catorce