Art. Artículo cuatrocientos veintiséis
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Art. Artículo cuatrocientos veintiséis

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En vigor desde 3 jul 1985
1. Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el expediente personal del interesado, con expresión de los hechos imputados. 2. La autoridad que las impusiere cuidará de que se cumpla lo anterior.
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