Libro LIBRO IV›Título TÍTULO IV
Art. Artículo cuatrocientos veintiocho
481 / 790En vigor desde 3 jul 1985
1. Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las vacantes de Jueces que resulten desiertas en los concursos, y hasta tanto se cubran por los procedimientos ordinarios.
2. En las convocatorias de oposiciones habrán de incluirse todas las plazas vacantes, incluidas las servidas por Jueces de provisión temporal. Estas últimas deberán anunciarse en los concursos de traslado al menos una vez al año.
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Proeli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-cuatrocientos-veintiocho