Art. Artículo cuatrocientos treinta
Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO IV

Art. Artículo cuatrocientos treinta

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En vigor desde 3 jul 1985
El Consejo General, valorando dicho informe y todos los antecedentes de que disponga o estime necesario recabar, decidirá si procede o no utilizar la aplicación del régimen extraordinario de provisión regulado en este título, comunicando su decisión a la Sala de Gobierno correspondiente.
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