Art. Artículo cuatrocientos cuatro bis
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Art. Artículo cuatrocientos cuatro bis

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En vigor desde 6 dic 1997
De conformidad con el principio de supremacía jurisdiccional que se recoge en el artículo 123 de la Constitución y de acuerdo con el carácter de magistratura de ejercicio contemplado en la presente Ley, las remuneraciones de los Magistrados del Tribunal Supremo se establecerán en cuantía similar a las de los titulares de otros altos Órganos Constitucionales, atendiendo a la naturaleza de sus funciones. Se añade por el art. 5.8 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-26034

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