Art. Artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro
Libro LIBRO VTítulo TÍTULO III

Art. Artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro

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En vigor desde 1 oct 2015
1. Los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia tendrán iguales derechos individuales, colectivos y deberes, que los establecidos en el Libro VI de esta Ley, rigiendo con carácter supletorio lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público y el resto de la normativa estatal sobre función pública. 2. Sin perjuicio de su desarrollo y concreción en el reglamento orgánico, se reconocen los siguientes derechos profesionales: a) Libranzas, en aquellos casos en que se preste una dedicación o servicio no retribuido, en los términos que se determinen reglamentariamente. b) Especialización profesional en aquellos ámbitos, órdenes y materias que reglamentariamente se determinen. c) Libre asociación profesional. d) A que sus asociaciones profesionales sean oídas en todas aquellas materias que afecten a su estatuto orgánico. 3. El régimen establecido en los apartados anteriores será aplicable a los Letrados de la Administración de Justicia sustitutos, en la medida en que la naturaleza del derecho lo permita. Se modifica por el art. único.61 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#aunico . Se modifica por el art. único.123 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

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eli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-cuatrocientos-cuarenta-y-cuatro