Libro LIBRO IV›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Artículo cuatrocientos
450 / 790En vigor desde 3 jul 1985
Cuando en la instrucción de una causa penal fuere necesaria la declaración de un Juez o Magistrado, y esta pudiera prestarse legalmente, no podrá excusarse aquél de hacerlo. Si la autoridad judicial que hubiera de recibir la declaración fuere de categoría inferior, acudirá al despacho oficial del Juez o Magistrado, previo aviso, señalándose día y hora.
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Proeli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-cuatrocientos