Art. Artículo cincuenta y uno
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Art. Artículo cincuenta y uno

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En vigor desde 3 jul 1985
1. Las cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales de un mismo orden jurisdiccional se resolverán por el órgano inmediato superior común, conforme a las normas establecidas en las leyes procesales. 2. En la resolución en que se declare la falta de competencia se expresará el órgano que se considere competente.
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