Libro LIBRO I›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Artículo ciento tres
129 / 790En vigor desde 3 jul 1985
1. Los Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y en la cuantía que legalmente se establezca, y tendrán, dentro de su circunscripción, el tratamiento y precedencia que se reconozcan en la suya a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción.
2. Los Jueces de Paz y los sustitutos, en su caso, cesarán por el transcurso de su mandato y por las mismas causas que los Jueces de carrera en cuanto les sean de aplicación.
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Proeli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-ciento-tres