Art. Artículo ciento setenta y seis
Libro Del Consejo General del Poder JudicialTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo ciento setenta y seis

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En vigor desde 3 jul 1985
1. La inspección comprenderá el examen de cuanto resulte necesario para conocer el funcionamiento del Juzgado o Tribunal y el cumplimiento de los deberes del personal judicial, atendiendo especialmente a las exigencias de una pronta y eficaz tramitación de todos los asuntos. 2. La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran Justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección.
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