Libro Del Consejo General del Poder Judicial›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. Artículo ciento setenta y cinco
203 / 790En vigor desde 30 jun 2013
1. Los Jueces y Magistrados y el personal al servicio de la Administración de Justicia deben prestar la colaboración necesaria para el buen fin de la inspección.
2. Las facultades inspectoras se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez, Magistrado o Presidente.
3. El expediente de inspección se completará con los informes sobre el órgano inspeccionado, que podrán presentar los respectivos colegios de abogados, procuradores o, en el caso de la jurisdicción social, graduados sociales en todo aquello que les afecte. A tal fin, serán notificados, con la suficiente antelación, respecto a las circunstancias en que se lleve a cabo la actividad inspectora.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1 de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2013-7061 . Téngase en cuenta que esta modificación entrará en vigor el día en que se constituya el primer Consejo General del Poder Judicial conforme a lo dispuesto en la citada Ley Orgánica, según establece su disposición final 3.2.
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-ciento-setenta-y-cinco