Art. Artículo ciento noventa y ocho
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Art. Artículo ciento noventa y ocho

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En vigor desde 3 jul 1985
1. La composición de las Secciones se determinará por el Presidente según los criterios aprobados anualmente por la Sala de Gobierno, a propuesta de aquél. 2. Serán presididas por el Presidente de la Sala, por el Presidente de Sección o, en su defecto, por el Magistrado más antiguo de los que la integren.
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