Art. Disposición final octava
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición final octava

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En vigor desde 4 dic 2024
Se habilita al Consejo de Ministros y a la persona titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de esta ley, así como para acordar las medidas necesarias para garantizar su efectiva ejecución e implementación.
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