Art. 13
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª De las garantías de la abogacía

Art. 13

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En vigor desde 4 dic 2024
La asistencia letrada será prestada por los profesionales de la abogacía, que son aquellas personas que, por cuenta propia o ajena, estando en posesión del título profesional regulado en la normativa sobre el acceso a las profesiones de la abogacía y la procura, están incorporadas a un colegio de la abogacía como ejercientes y se dedican de forma profesional al asesoramiento jurídico, a la solución de conflictos y a la defensa de derechos e intereses ajenos, tanto públicos como privados, en la vía judicial o extrajudicial. El turno de oficio, que incorpora a los profesionales designados para prestar el servicio obligatorio de justicia gratuita, es un pilar esencial de las garantías del derecho de defensa.
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eli/es/lo/2024/11/11/5#art-13