Art. 52
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 52

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En vigor desde 23 abr 2007
1. El Presidente, previa deliberación del Gobierno de Aragón y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de las Cortes de Aragón con anticipación al término natural de la legislatura. 2. La disolución se acordará por decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable. 3. Las Cortes de Aragón no podrán ser disueltas cuando esté en trámite una moción de censura. 4. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 48, apartado 3.
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