Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 1 ene 2007
1. El Ministerio de Economía y Hacienda mantendrá una central de información, de carácter público, que provea de información sobre las operaciones de crédito, la emisión de deuda o cualquier otra apelación de crédito o asunción de riesgos y las cargas financieras de ellas derivadas, concertadas por la Administración de las Comunidades Autónomas y demás sujetos de ella dependientes, a que se hace referencia en el artículo 2.1.c) y 2.2 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria. Asimismo la central de información proveerá de información sobre la suministrada por las Comunidades Autónomas de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de esta Ley. 2. A estos efectos, los bancos, cajas de ahorros y demás entidades financieras, así como las distintas Administraciones públicas, remitirán los datos necesarios, en la forma que se determine reglamentariamente. 3. El Banco de España colaborará con los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda mediante el suministro de la información que reciba relacionada con las operaciones de crédito de las Comunidades Autónomas. 4. Con independencia de lo anterior, los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda podrán requerir al Banco de España la obtención de otros datos concretos relativos al endeudamiento de las Comunidades Autónomas en los términos que se fijen reglamentariamente. 5. La información obrante en la central a que se refiere este artículo estará a disposición del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas que, mediante Acuerdo, determinará la forma y periodicidad en que, por la Secretaria del Consejo, ha de publicarse para general conocimiento la información obrante en la central. Se modifica por el art. único.8 de la Ley Orgánica 3/2006, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2006-9289

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eli/es/lo/2001/12/13/5#art-10