Art. Disposición adicional sexta
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional sexta

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En vigor desde 27 nov 2003
Evaluada la aplicación de esta ley orgánica, oídos el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, las comunidades autónomas y los grupos parlamentarios, el Gobierno procederá a impulsar las medidas orientadas a sancionar con más firmeza y eficacia los hechos delictivos cometidos por personas que, aun siendo menores, revistan especial gravedad, tales como los previstos en los artículos 138, 139, 179 y 180 del Código Penal. A tal fin, se establecerá la posibilidad de prolongar el tiempo de internamiento, su cumplimiento en centros en los que se refuercen las medidas de seguridad impuestas y la posibilidad de su cumplimiento a partir de la mayoría de edad en centros penitenciarios. Se añade por la disposición final 2.3 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538 .

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eli/es/lo/2000/01/12/5#disposicion-adicional-sexta