Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 18
18 / 78En vigor desde 5 feb 2007
El Ministerio Fiscal podrá desistir de la incoación del expediente cuando los hechos denunciados constituyan delitos menos graves sin violencia o intimidación en las personas o faltas, tipificados en el Código Penal o en las leyes penales especiales. En tal caso, el Ministerio Fiscal dará traslado de lo actuado a la entidad pública de protección de menores para la aplicación de lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley. Asimismo, el Ministerio Fiscal comunicará a los ofendidos o perjudicados conocidos el desistimiento acordado.
No obstante, cuando conste que el menor ha cometido con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza, el Ministerio Fiscal deberá incoar el expediente y, en su caso, actuar conforme autoriza el artículo 27.4 de la presente Ley.
Se modifica el párrafo 1 por el art. único.14 de la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-21236 .
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/2000/01/12/5#art-18