Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 6 dic 1997
La aplicación de la presente Ley no comportará la revisión de las situaciones de servicios especiales y de excedencias ya reconocidas antes de su entrada en vigor para aquellos Jueces y Magistrados que se hallasen ocupando los cargos o desempeñando las funciones a que se refieren las normas legales modificadas por los artículos segundo y tercero de esta Ley.
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