Art. Disposición transitoria primera
7 / 11En vigor desde 6 dic 1997
Lo dispuesto por el artículo primero de esta Ley será también de aplicación a los procesos que hubiesen finalizado por resolución o sentencia irrecurrible dentro del mes anterior a la promulgación de la presente Ley. En tales casos, el plazo para solicitar la nulidad, establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se contará a partir del día siguiente a dicha promulgación.
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Proeli/es/lo/1997/12/04/5#disposicion-transitoria-primera