Art. Artículo sexto
6 / 11En vigor desde 6 dic 1997
Uno. El artículo 304 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado de la siguiente forma:
«El Tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez estará presidido por el Presidente del Tribunal Supremo o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia en quien delegue, y serán Vocales: dos Magistrados, un Fiscal, dos Catedráticos de Universidad de distintas disciplinas jurídicas, un Abogado con más de diez años de ejercicio profesional, un Abogado del Estado, un Secretario Judicial de primera categoría y un miembro de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, Licenciado en Derecho, que actuará como Secretario.
Cuando no sea posible designar los Catedráticos de Universidad, excepcionalmente podrán nombrarse Profesores titulares.»
Dos. El apartado 2 del artículo 480 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado así:
«2. De cada tres vacantes que se produzcan en la segunda categoría, dos se proveerán mediante concurso, entre Secretarios de la tercera categoría, que se resolverá a favor del concursante que ostente el mejor puesto en el escalafón. La otra se cubrirá por medio de pruebas selectivas, entre Secretarios de la tercera categoría que hubieran prestado dos años de servicio en ella; si la plaza quedase desierta acrecerá al turno primero de concurso. Si en el concurso de promoción a la segunda categoría resultasen plazas desiertas, se cubrirán con carácter forzoso por los Secretarios de la tercera categoría, a partir de quien ocupe el primer lugar en el escalafón.»
Tres. El apartado 1 del artículo 482 de la misma Ley Orgánica queda redactado de la siguiente forma:
«1. Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las Secretarías que hayan de ser servidas por miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales de la última categoría que resulten desiertas en los concursos de traslado, hasta que se celebren nuevas pruebas de ingreso en dicho Cuerpo, siempre que no puedan atenderse adecuadamente mediante el mecanismo ordinario de sustitución o sus titulares estén en situación de servicios especiales o excedencia por cuidado de hijos.»
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Proeli/es/lo/1997/12/04/5#articulo-sexto