Art. 48
Capítulo CAPITULO IIISecc. Sección 5.ª El juicio oral

Art. 48

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En vigor desde 18 nov 1995
1. Concluida la práctica de la prueba, las partes podrán modificar sus conclusiones provisionales. 2. El Magistrado-Presidente requerirá a las partes en los términos previstos en el apartado 6 del artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estándose, en su caso, a lo dispuesto en el apartado 7 del citado precepto. 3. Aun cuando en sus conclusiones definitivas las partes calificasen los hechos como constitutivos de un delito de los no atribuidos al enjuiciamiento del Tribunal del Jurado, éste continuará conociendo. Se modifica el término Magistrado-presidente por Magistrado-Presidente según establece el .50 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958

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Pro

eli/es/lo/1995/05/22/5#art-48