Art. 2
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. Delegacion de facultades en materia de transportes públicos regulares

Art. 2

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En vigor desde 1 ago 1987
1. Respecto a los servicios parciales, que a continuación se definen, comprendidos en líneas regulares interiores de viajeros, cuyo itinerario discurra por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, se delegan en la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito se realizan dichos servicios, las siguientes facultades: A) Autorizar, con posterioridad a la inauguración de los servicios objeto de la concesión, el establecimiento o supresión de servidos parciales. B) Autorizar las modificaciones de calendario, horario u otras condiciones de prestación del servido parcial. C) Autorizar las ampliaciones, disminuciones o variaciones de recorrido en el servicio parcial siempre dentro del itinerario concesional y sin exceder el ámbito territorial de la Comunidad. 2. A los efectos de lo dispuesto en el punto anterior se entenderán por servicios parciales aquellas expediciones de una línea de transporte público regular, que explotan con calendario y en su caso horario propio, tramos fragmentarios de la línea matriz y se encuentran íntegramente comprendidos en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.
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eli/es/lo/1987/07/30/5#art-2