Art. 14
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 14

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En vigor desde 1 ago 1987
1. Como facultad accesoria de las anteriormente reseñadas, el Estado delega en las Comunidades Autónomas la potestad normativa de ejecución o desarrollo de las normas estatales reguladoras de las materias objeto de delegación, siempre que dichas normas prevean expresamente dicha ejecución o desarrollo por las Comunidades Autónomas. 2. Dicha potestad normativa habrá de ejercerse, en todo caso, respetando las normas promulgadas por el Estado y los criterios de aplicación establecidos por éste. 3. Asimismo se delegan en las Comunidades Autónomas cuantas actuaciones gestoras de carácter ejecutivo sean necesarias para el funcionamiento de los servicios a que se refieren las delegaciones realizadas y no se reserve para sí o realice directamente la Administración de Estado. 4. No están incluidas en las delegaciones a que se refiere la presente Ley las competencias de regulación, autorización y gestión de los transportes internacionales.
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eli/es/lo/1987/07/30/5#art-14