Art. 13
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 13

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En vigor desde 1 ago 1987
1. Se delegan en las Comunidades Autónomas las competencias administrativas relativas a la adquisición, acreditación y control de la capacitación profesional para la realización del transporte y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo. 2. El Estado podrá, asimismo, realizar directamente las funciones a que se refiere el punto anterior, así como participar en las mismas cuando sean realizadas por las Comunidades Autónomas, debiendo éstas, en todo caso, adecuarse a los programas, criterios de estimación y evaluación y reglas generales que establezca el Estado.
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eli/es/lo/1987/07/30/5#art-13