Art. 1
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 1

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En vigor desde 1 ago 1987
1. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica la delegación de competencias estatales a las Comunidades Autónomas en materia de transportes por carretera y por cable. La aplicación efectiva del régimen de delegaciones previsto en esta Ley se producirá a partir del cumplimiento de las previsiones sobre transferencia de medios personales, presupuestarios y patrimoniales reguladas en el artículo 18, aplicándose hasta entonces el régimen de delegaciones actualmente vigente. 2. La regulación contenida en la presente Ley no afectará a las funciones ya transferidas a las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo previsto en sus Estatutos.
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eli/es/lo/1987/07/30/5#art-1