Art. Artículo veintidós
Título TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección I. Juntas electorales

Art. Artículo veintidós

22 / 252
En vigor desde 21 jun 1985
1. Las Cortes Generales fijan las dietas y gratificaciones correspondientes a los miembros de la Junta Electoral Central y al personal puesto a su servicio. 2. Las dietas y las gratificaciones correspondientes a los miembros de las restantes Juntas Electorales y personal a su servicio se fijan por el Gobierno. No obstante, en el caso de elecciones a Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma las indicadas compensaciones se fijan por el Consejo de Gobierno correspondiente, tanto en relación a la Junta Electoral de Comunidad Autónoma como a las de ámbito inferior. 3. La percepción de dichas retribuciones es en todo caso compatible con la de sus haberes. 4. El control financiero de dichas percepciones se realizará con arreglo a la legislación vigente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1985/06/19/5#articulo-veintidos