Art. Artículo veinticuatro
Título TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección II. Las Mesas y Secciones Electorales

Art. Artículo veinticuatro

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En vigor desde 10 oct 2007
1. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral determinan el número, los límites de las Secciones Electorales, sus locales y las Mesas correspondientes a cada una de ellas, oídos los Ayuntamientos. 2. La relación anterior deberá ser publicada en el "Boletín Oficial" de la provincia el sexto día posterior a la convocatoria y expuesta al público en los respectivos Ayuntamientos. 3. En los seis días siguientes, los electores pueden presentar reclamaciones contra la delimitación efectuada, ante la Junta Electoral Provincial, que resolverá en firme sobre ellas en un plazo de cinco días. 4. Dentro de los diez días anteriores al de la votación se difundirá en Internet por la Oficina del Censo Electoral y se expondrá al público en los respectivos Ayuntamientos la relación definitiva de Secciones, Mesas y locales electorales. 5. Los Ayuntamientos deberán señalizar convenientemente los locales correspondientes a cada Sección y Mesa Electoral. Se modifica el apartado 4 por el art. 1 de la Ley Orgánica 9/2007, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17633 . Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 2.1 y 2 de la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7239 .

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eli/es/lo/1985/06/19/5#articulo-veinticuatro