Art. Artículo noventa
Título TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección XIII. Votación

Art. Artículo noventa

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En vigor desde 21 jun 1985
Ninguna autoridad puede detener a los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas durante las horas de la elección en que deban desempeñar sus funciones, salvo en caso de flagrante delito.
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