Art. Artículo doscientos
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IX

Art. Artículo doscientos

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En vigor desde 21 jun 1985
Las Juntas Electorales Provinciales adoptaran las resoluciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 179.2 de esta Ley, con el fin de que sea elegido el Alcalde de los Municipios que funcionen en régimen de concejo abierto.
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