Art. Artículo doce
Título TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección I. Juntas electorales

Art. Artículo doce

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En vigor desde 21 jun 1985
1. El Director de la Oficina del Censo Electoral y sus Delegados Provinciales participan con voz y sin voto en la Junta Central y en las Provinciales, respectivamente. 2. Los Secretarios de las Juntas Electorales participan con voz y sin voto en sus deliberaciones. Custodian en las Oficinas donde desempeñan sus cargos la documentación de toda clase correspondiente a las Juntas.
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