Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección I. Juntas electorales
Art. Artículo diecisiete
17 / 252En vigor desde 21 jun 1985
En los supuestos previstos en los artículos 14 y 16, así como en el caso de renuncia justificada y aceptada por el Presidente correspondiente, se procede a la sustitución de los miembros de las Juntas conforme a las siguientes reglas:
a) Los Vocales y los Presidentes son sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designación.
b) El Secretario general del Congreso de los Diputados es sustituido por el Letrado Mayor del Senado y, en su caso, por el Letrado de las Cortes Generales más antiguo.
c) Los Secretarios de las Juntas Provinciales y de Zona son sustituidos atendiendo al criterio de antigüedad.
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Proeli/es/lo/1985/06/19/5#articulo-diecisiete