Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO VIII›Secc. Sección I. Disposiciones generales
Art. Artículo ciento treinta y cinco
138 / 252En vigor desde 21 jun 1985
1. A los efectos de este capítulo son funcionarios públicos los que tengan esta consideración según el Código Penal, quienes desempeñen alguna función pública relacionada con las elecciones, y en particular los Presidentes y Vocales de las Juntas Electorales, los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas Electorales y los correspondientes suplentes.
2. A los mismos efectos tienen la consideración de documentos oficiales, el censo y sus copias autorizadas, las actas, listas, certificaciones, talones o credenciales de nombramiento de quienes hayan de intervenir en el proceso electoral y cuantos emanen de personas a quienes la presente Ley encargue su expedición.
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Proeli/es/lo/1985/06/19/5#articulo-ciento-treinta-y-cinco