Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección II. Presentación y proclamación de candidatos
Art. Artículo ciento setenta y uno
174 / 252En vigor desde 5 nov 2010
1. Las candidaturas para el Senado son individuales a efectos de votación y escrutinio aunque pueden agruparse en listas a efectos de presentación y campaña electoral.
2. Cada candidatura a Senador debe incluir dos candidatos suplentes haciendo constar el orden en que deban asumir la suplencia. Los nombres de los candidatos suplentes figurarán en la publicación de las candidaturas en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ y en toda la documentación electoral, pero no se incluirán en las papeletas electorales.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley Orgánica 8/2010, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-16973 .
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1985/06/19/5#articulo-ciento-setenta-y-uno