Art. Artículo ciento sesenta y uno
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo ciento sesenta y uno

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En vigor desde 3 jul 2026
1. Para la elección de Diputados y Senadores, cada provincia constituirá una circunscripción electoral. Asimismo, las ciudades de Ceuta y Melilla serán consideradas, cada una de ellas, como circunscripciones electorales. 2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior, para las elecciones de Senadores, a las provincias insulares, en las que a tales efectos se consideran circunscripciones cada una de las siguientes islas: Mallorca, Menorca, Ibiza, Formentera, Gran Canaria, Fuerteventura, Lanzarote, Tenerife, El Hierro, La Gomera y La Palma. Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 2/2026, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2026-14329

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