Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Artículo ciento sesenta y seis
169 / 252En vigor desde 21 jun 1985
1. La elección directa de los Senadores en las circunscripciones provinciales, insulares y en Ceuta y Melilla se rige por lo dispuesto en los apartados siguientes:
a) Los electores pueden dar su voto a un máximo de tres candidatos en las circunscripciones provinciales, dos en Gran Canaria, Mallorca, Tenerife, Ceuta y Melilla, y uno en las restantes circunscripciones insulares.
b) Serán proclamados electos aquellos candidatos que obtengan mayor número de votos hasta complementar el de Senadores asignados a la circunscripción.
2. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Senador elegido directamente la vacante se cubrirá por su suplente designado según el artículo 171 de esta Ley.
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Proeli/es/lo/1985/06/19/5#articulo-ciento-sesenta-y-seis