Art. Artículo ciento sesenta y cuatro
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo ciento sesenta y cuatro

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En vigor desde 21 jun 1985
1. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un diputado, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente, de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación. 2. Las vacantes de los Diputados elegidos en Ceuta y Melilla serán cubiertas por sus respectivos suplentes, designados en los términos del artículo 170 de esta Ley.
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