Art. Artículo ciento sesenta y cinco
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo ciento sesenta y cinco

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En vigor desde 3 jul 2026
1. En cada circunscripción provincial se eligen cuatro Senadores. 2. En cada circunscripción insular se elige el siguiente número de Senadores: tres en Gran Canaria, Mallorca y Tenerife; uno en Ibiza, Formentera, Menorca, Fuerteventura, La Gomera, El Hierro, Lanzarote y La Palma. 3. Las poblaciones de Ceuta y Melilla eligen cada una de ellas dos Senadores. 4. Las Comunidades Autónomas designan además un Senador y otro más para cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponde a la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos, que aseguran, en todo caso, la adecuada representación proporcional. A efectos de dicha designación el número concreto de Senadores que corresponda a cada Comunidad Autónoma se determinará tomando como referencia el censo de población de derecho vigente en el momento de celebrarse las últimas elecciones generales al Senado. Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 de la Ley Orgánica 2/2026, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2026-14329

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eli/es/lo/1985/06/19/5#articulo-ciento-sesenta-y-cinco